- LOS PACTOS DE ACCIONISTAS COMO CONTRATOS CONEXOS
El alcance y eficacia de los pactos de accionistas ya sean los de sindicación como cualquier otro se deben analizar a la luz de los contratos conexos. Se sostiene que la celebración de distintos contratos por las mismas partes pero con interés ya sea unilateral o bilateral en exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes, calificará a estos contratos como coligados o vinculados como contratos en relación de dependencia, o conexos1. Estos contratos presuponen una yuxtaposición de una pluralidad de contratos que tiene por propósito la de alcanzar con la unión de todos la finalidad que persiguen todas las partes .También se los define como aquellos que responden a una finalidad económica supracontractual única de carácter asociativo que trasciende la individualidad de cada uno de ellos y constituye la razón de ser de su unión a pesar de que aparezcan en ellos prestaciones supuestamente diferentes.
Según los autores la importancia de la conexión funcional de los contratos conexos queda expuesta en los efectos, de los cuales rescatamos la comunicación de la ineficacia (nulidad anulabilidad, resolución o rescisión) de uno sobre otro u otros vinculadas, lo que dependerá de la finalidad de la conexión. Cuando concurren contratos coligados a la consecución de un propósito practico programado por las partes, como es el caso de los acuerdos de accionistas en donde la ineficacia de uno transmite la ineficacia al conjunto porque es el resultado del proyecto contractual que solo puede alcanzarse con la eficacia del conjunto. Cierto sector de la doctrina sostiene que se trata de un contrato accesorio ya que depende de su existencia de la sociedad, pero nosotros sostenemos que es conexo y no solo accesorio porque ambos dependen recíprocamente entre sí. Ello significa que si la sociedad tiene alguna ineficacia esta se trasladará al pacto, pero también será ineficaz el pacto si atenta contra los fines societarios o regula un orden contrario a la actividad de la sociedad .Por otra parte si el pacto no permite la actividad por obstructiva también tendrá repercusión en la vida societaria su existencia.
Zanjada la cuestión de la eficacia y de la importancia que ésta tiene atento el carácter de la conexidad contractual, cabe ahora señalar cuales son las consecuencias del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso como se trata de un contrato atípico el propio contrato debe contar con su espectro sancionatorio, y la regulación que se haga del incumplimiento se debe considerar vinculante para las partes.
Si el pacto de accionistas se refiere a la forma de emitir el voto, incumplida por el que lo hace fuera de lo pactado tendrá las sanciones que el propio acuerdo establezca pero estas pueden ser tardías ya que se aplicarían después de producida la asamblea con lo cual se establecen medidas de prevención para que dichos incumplimientos no se produzcan.
Estas medidas complementarias consisten en el llamado bloqueo de acciones que consiste en mantenerlas en manos de una persona que puede tener distintas funciones. Un caso sería el bloqueo con depósito de las acciones, que permite al depositario mantener un cierto control del paquete accionario, ya que le entrega al accionista un certificado de depósito para que concurra a la asamblea. Otro caso es el depósito con un poder a favor del depositario para que concurra a las asambleas y emita el voto en el sentido del pacto y por ultimo se podría tratar de una transferencia fiduciaria a los efectos de cumplir con lo pactado en el contrato y estableciendo que los únicos beneficiarios son los titulares de las acciones.
- El voto no es un deber del accionista ni se concede en interés de la sociedad sino en interés particular de los accionistas de modo que los intereses sociales no estan afectados
- No hay disposición expresa que prohiba los pactos o los sancione de nulidad
- Debe ser lícita la causa del pacto
- Las limitaciones a la emisión del voto de los accionista solamente concierne al accionista
- No se puede hablar genéricamente de la invalidez de los pactos, ya que,el sentido en el que se obliga a votar debe tener una finalidad licita
Quienes consideran ilícita la sindicación de acciones sostienen que el derecho de voto en las asambleas de la sociedad anónima es la contrapartida de la aportación pecuniaria representada por la acción y que no se puede separar de los derechos patrimoniales. Otros sostienen que el acto asambleario no tiene sentido si se estuviera delegando o dirigiendo previamente el voto del accionista.
Todos estos argumentos han sido descartados por la interpretación de la jurisprudencia quedando supeditada la discusión a los aspectos de la eficacia.
Por otra parte estarían otro tipo de pactos, como serían los que restringen la transferencia de las acciones, tanto por acto entre vivos como mortis causa y ya sea a titulo oneroso o a titulo gratuito, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha reconocido licitud y eficacia. Convenios sobre el usufructo de las acciones que pueden estar combinados con la emisión del voto del nudo propietario o del usufructuario según sea el caso.
Estos acuerdo son validos entre las partes pero no frente a la sociedad ni frente a los terceros, de manera que lo que se puede exigir a los sindicados es que se efectivicen las cláusulas penales o las indemnizaciones convenidas. Según Garrigues2 el pacto solo tiene eficacia como acuerdo de caballeros o un compromiso de honor, cuestión que no compartimos ya que sería negar los aspectos vinculantes del contrato. Si se pactaron indemnizaciones pecuniarias estas tendrán pleno valor entre las partes.