DOCTRINA
 DOCTRINA

 

Doctrina

  • LICITUD DE LOS PACTOS

  • La doctrina ha discutido largamente sobre la licitud de los pactos de sindicación de acciones, y la jurisprudencia se ha pronunciado1 con importante doctrina que fundamentan los fallos y la discusión se baso en que:

    1. El voto no es un deber del accionista ni se concede en interés de la sociedad sino en interés particular de los accionistas de modo que los intereses sociales no estan afectados
    2. No hay disposición expresa que prohiba los pactos o los sancione de nulidad
    3. Debe ser lícita la causa del pacto
    4. Las limitaciones a la emisión del voto de los accionista solamente concierne al accionista
    5. No se puede hablar genéricamente de la invalidez de los pactos, ya que,el sentido en el que se obliga a votar debe tener una finalidad licita

    Quienes consideran ilícita la sindicación de acciones sostienen que el derecho de voto en las asambleas de la sociedad anónima es la contrapartida de la aportación pecuniaria representada por la acción y que no se puede separar de los derechos patrimoniales. Otros sostienen que el acto asambleario no tiene sentido si se estuviera delegando o dirigiendo previamente el voto del accionista.
    Todos estos argumentos han sido descartados por la interpretación de la jurisprudencia quedando supeditada la discusión a los aspectos de la eficacia.
    Por otra parte estarían otro tipo de pactos, como serían los que restringen la transferencia de las acciones, tanto por acto entre vivos como mortis causa y ya sea a titulo oneroso o a titulo gratuito, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha reconocido licitud y eficacia. Convenios sobre el usufructo de las acciones que pueden estar combinados con la emisión del voto del nudo propietario o del usufructuario según sea el caso.
    Estos acuerdo son validos entre las partes pero no frente a la sociedad ni frente a los terceros, de manera que lo que se puede exigir a los sindicados es que se efectivicen las cláusulas penales o las indemnizaciones convenidas. Según Garrigues2 el pacto solo tiene eficacia como acuerdo de caballeros o un compromiso de honor, cuestión que no compartimos ya que sería negar los aspectos vinculantes del contrato. Si se pactaron indemnizaciones pecuniarias estas tendrán pleno valor entre las partes.



 

 


Referencias:

  1. “Sánchez Carlos J. c/ Banco de Avellaneda S.A.y otros Incom Sala C LA LEY Septiembre 2001 “Establecimientos Textiles San Andrés S.A., c/ PEBOT SRL.” Cam. N com. Sala A. RDCO 1972 año 5 Pág. 705.
  2. SASOT BETES, Miguel A. SASOT, Miguel, “Acciones, bonos debentures” Editorial Ábaco 1985 pag 311, que cita a GARRIGUES.

 

 

   Atrás
Escribana María Teresita Acquarone
 

Datos Personales

Nacionalidad:
argentina.

Domicilio Profesional:
Avda. Córdoba 827 - Piso 5
C.A.B.A - Rep. Argentina

Código Postal:
C1054AAH

Teléfono (profesional):
(54-011) 4312-3185

Horario de Atención:
Lunes a Viernes de 11 a 19hs.

Dirección de e-mail:
acquarone@acquarone.com.ar