DOCTRINA
 DOCTRINA

 

Doctrina

  • FUNDAMENTOS, CONCEPTOS, CONVENCION, CONTRATO, PACTO

  • En nuestro sistema jurídico, se define al contrato como el acuerdo destinado a reglar derechos, con lo cual la doctrina se ha debatido en si se debe diferenciar este concepto en el actual 1137 del CC del concepto de convención. Las diferentes interpretaciones de la letra del artículo proviene de la nota a dicho artículo en la que el codificador lo cita a Savigny1 en la que aparecería una contradicción Entre los autores que propugnan una tesis restrictiva se encuentra Lafaille que sostiene que el contrato es el acuerdo destinado a crear derechos creditorios y que los acuerdos con cualquier otro contenido serían convenciones no contratos La doctrina que sostiene el concepto amplio que adherimos, admite la posibilidad de regular cualquier materia jurídicamente posible, con efectos vinculantes y que todas ellas serían contratos. Ello significaría que el contrato es un instrumento apto no tan solo para la constitución de relaciones obligacionales, sino además para transformarlas transferirlas o para aniquilarlas2.

    Desde este punto de vista, contrato y convención tienen el mismo significado en nuestro código civil. La distinción entre contrato, convención y pacto, proviene de las definiciones de estos términos en el derecho romano, en el que contrato (contractus) solo era el reconocido por el Ius civile y celebrado por las partes con el fin de crear una obligación, mientras que convención o pacto son palabras genéricas que designan el concurso de la voluntad de dos o muchas personas en un mismo negocio, y no interesa si el derecho les reconoce alguna acción. Tambien se denominaba pacto a los compromisos adicionales, y en el derecho romano mas evolucionado al acuerdo puro y simple muchas veces de contenido negativo y a las cláusulas accesorias que no tienen existencia autónoma. En la interpretación actual, y en un sentido estricto, pacto sería el acuerdo que se celebra teniendo en mira otro contrato y no tendría existencia autónoma. Una vez constituida la sociedad o simultáneamente si se celebran entre los socios acuerdos estos constituirían pactos ya que si bien regulan cuestiones parasocietarias, no corporativas, éstas interesan a los socios personalmente en su carácter de tales. Estos pactos, que consideramos validos se relacionan entre sí y además con los vínculos societarios emanados del propio acto constitutivo de la sociedad.

    La sociedad se constituye por un acto jurídico, que podría ser contractual pero esencialmente es un acto jurídico que requiere de la intervención de sujetos capaces a quienes no les esté vedado constituir sociedad y estén legitimados para ello. La característica es que todos aquellos que participan en la constitución si son varios, van a tener intereses comunes y a ello va dirigida su voluntad. Pueden celebrar entre sí acuerdos que regulen situaciones personales o para tomar decisiones en conjunto participando del control societario.

    Se distinguen los acuerdos de los pactos en que los primeros sería el nombre genérico de todas las situaciones en las que se encuentran la oferta de contratar con la aceptación es decir cuando el consentimiento "resulta de una armoniosa integración de la oferta con la aceptación". Los pactos, también son acuerdos pero referidos específicamente a una sociedad determinada lo que nos lleva a considerar que se trataría de una unión contractual como lo ha calificado la doctrina.

    Comúnmente se denominan convenios de sindicación y la doctrina los clasifica en "Sindicatos de mando" que serían los que actúan como accesorio a la relación societaria en si misma y fundamentalmente se refieren a la posibilidad de votar en las asambleas en determinado sentido unívoco. "Sindicatos financieros" son los que tienen por objeto mantener el valor de las acciones que generalmente cotizan en los mercados de valores y con este objeto acuerdan disponer o adquirir títulos en forma conjunta.

    El alcance y eficacia de los pactos de accionistas ya sean los de sindicación como cualquier otro se deben analizar a la luz de los contratos conexos. La celebración de distintos contratos por las mismas partes pero con interés ya sea unilateral o bilateral en exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes, calificará a estos contratos como coligados o vinculados como contratos en relación de dependencia, o conexos. Son los que responden a una finalidad económica supracontractual única de carácter asociativo que trasciende la individualidad de cada uno de ellos y constituye la razón de ser de su unión a pesar de que aparezcan en ellos prestaciones supuestamente diferentes.


 

 


Referencias:

  1. Sobre el concepto de contrato y el significado de la opinión de Savigny, “Teoria de los contratos” LOPEZ DE ZAVALIA ,Fernando Editorial Zavalia 1971, pag 10 y ss.
  2. STIGLITZ, Ruben, Contratos civiles y comerciales” parte general 2da edición Tomo I La ley 2010 pag 73 y ss

 

 

   Atrás
Escribana María Teresita Acquarone
 

Datos Personales

Nacionalidad:
argentina.

Domicilio Profesional:
Avda. Córdoba 827 - Piso 5
C.A.B.A - Rep. Argentina

Código Postal:
C1054AAH

Teléfono (profesional):
(54-011) 4312-3185

Horario de Atención:
Lunes a Viernes de 11 a 19hs.

Dirección de e-mail:
acquarone@acquarone.com.ar